La responsabilidad penal de las personas jurídicas

30 Junio 2014

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La responsabilidad penal de las personas jurídicas

#Texto revisado julio 2015

La Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio de 2010 de reforma del Código Penal estableció como novedad la responsabilidad penal de las personas jurídicas, superando el viejo aforismo societas delinquere non potest según el cual solo podían cometer delitos las personas físicas.

La persona jurídica responderá penalmente por:

1.- La comisión de un delito, en nombre o por cuenta y provecho de la sociedad, por el representante legal o administrador de hecho o de derecho, que tenga el poder de dirección, su representación o quien tenga el poder de decisión o control de la sociedad.

2.- También responderá por las infracciones penales cometidas por las personas físicas sometidas a la autoridad de quienes dirigen la sociedad, cuando tales personas físicas  hayan podido delinquir por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre las mismas, en función de las circunstancias del caso. Por tanto es preciso que exista relación de causalidad entre la falta de control y el delito cometido por la persona física (culpa in vigilando o in eligendo del Art. 1902 CCivil).

Para evitar ser condena, la empresa debe adoptar las medidas de control adecuadas a través de los programas de cumplimiento de la legalidad o compilance programs. La persona jurídica analizará los riesgos penales en que puede incurrir en función de su actividad, fijará las normas y principios por los que deba regirse y prohibirá expresamente toda acción que pueda ser constitutivas de delito, adoptando los medios de control y disciplinarios oportunos para evitar la comisión de delitos en el seno de la empresa y en provecho de la misma.

La persona jurídica responde penalmente aunque no esté determinada la persona física que haya cometido el delito, incluso si no se ha podido dirigir el procedimiento contra ella. Los Jueces modularán las cuantías de las multas que impongan por los mismos hechos a la persona física y la persona jurídica, para que las cuantías de las multas sean proporcionadas a la gravedad de los delitos cometidos.

El Código Penal dispone que sólo podrá atenuarse la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando después de cometer el delito y a través de sus representantes:

a) Confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ellas.

b) Colabore en la investigación del hecho aportando pruebas en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c) Repare o disminuya el daño causado por el delito. La reparación puede tener lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

d) Establezca, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Las penas que pueden imponerse a las personas jurídicas tienen todas ellas la consideración de graves y según dispone el Art. 33.7 CP son las siguientes:

  1. Multa por cuotas o proporcional.
  2. Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como de su capacidad para actuar de cualquier modo en el mundo jurídico, no pudiendo realizar actividad alguna aunque fuera lícita.
  3. Suspensión de actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  4.  Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  5. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
  6. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  7. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal determinará exactamente el contenido de la intervención, indicará quién se va a hacer cargo de la intervención y en qué plazos deba realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

Para que puedan imponerse la suspensión de actividades, clausura de locales, prohibición de actividades, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas o la intervención judicial de la persona jurídica por un plazo superior a dos años tienen que darse alguna de las dos circunstancias siguientes:

  1. Que la persona jurídica sea reincidente.
  2. Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Para poder acordar de forma permanente la disolución de la sociedad o persona jurídica, la prohibición de realizar actividades en cuyo ejercicio se haya cometido el delito y para imponer penas superiores a cinco años es necesario que se den alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se esté ante el supuesto de reincidencia porque se hayan cometido tres delitos del mismo título.
  2. Que las personas jurídicas se utilicen instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la empresa sea menos relevante que su actividad ilegal.

La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica, la disolución encubierta o meramente aparente no extingue su responsabilidad penal. Se considerará salvo prueba en contrario, que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando ésta continúe su actividad económica manteniendo los mismos clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

El Código Penal establece un sistema tasado de delitos que pueden cometer las personas jurídicas: Tráfico de órganos (Art. 156 bis) Trata de seres humanos (Art. 177 bis) Prostitución (Art. 189 bis) Acceso ilícito a datos y programas informáticos (Art. 197.3) Estafa (Art. 251 bis) Insolvencias (concursos) (Art. 261 bis) Alteraciones, supresiones o daños informáticos (Art. 264.4) Delitos relativos al mercado y consumidores y corrección privada (Art. 288) Receptación y otras conductas afines (Art. 302.2) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (Art. 310 bis). Delitos contra los derechos de los trabajadores (Art. 318 bis.4) delitos contra la ordenación del territorio (Art. 319.4) Delitos contra el medio ambiente (Art. 327 y 328.6) Vertido de radiaciones ionizantes (Art. 343.3) Fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos (Art. 348.3) Tráfico o favorecimiento del consumo de drogas tóxicas o estupefacientes (Art. 369 bis) Falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje (Art. 399 bis) Cohecho (Art. 427.2) Tráfico de influencias (Art. 430) Corrupción de funcionario público extranjero o de organización internacional (Art. 445.2) Organizaciones y grupos criminales (Art. 570 quáter) y Financiación del terrorismo (Art. 576 bis.3).

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