Silencio administrativo ante reclamación patrimonial: ¿Cuándo se desestima?
31 Octubre 2016

Legalmente se establece que si transcurren seis meses desde que se inicia el expediente sin haber obtenido una resolución expresa, el interesado deberá entender desestimada la reclamación formulada, a los efectos legales oportunos.
Cierto es que dentro de todo procedimiento administrativo, la Administración tiene obligación de resolver, eso siempre, pero también es cierto que para no dejar indefenso al interesado frente a la falta de respuesta de la Administración, conocido como silencio administrativo, nos deben marcar un plazo para que poder defender sus derechos en otras vías, como la judicial.
Por este motivo legalmente viene establecido un plazo de seis meses, para que el interesado no quede esperando años a que se tramite un expediente de responsabilidad patrimonial, y pueda interponer su reclamación de responsabilidad patrimonial por silencio en la jurisdicción contencioso-administrativa, con abogado y procurador.
No obstante lo anterior, realmente hay que valorar cuándo hay que iniciar la reclamación judicial y cuándo hay que esperar a la resolución del expediente, ya que lo normal no es que un expediente de este tipo se resuelva en el plazo de seis meses, si no la excepción.
Por ello, cuando se tiene la admisión a trámite de un expediente y se están llevando a cabo gestiones dentro del mismo, de práctica de pruebas, comparecencia de testigos, etc, es recomendable esperar a la resolución, ya que expediente que se inicia, se resuelve, aunque se dilate en el tiempo.
De lo contrario, si reclamados los daños formalmente por escrito, ni siquiera la Administración nos notifica la admisión a trámite, es conveniente insistir preguntando por el estado de tramitación de la reclamación efectuada, pero si aún así no obtenemos respuesta por la Administración, podemos entender que no hay intención alguna de tramitar nuestro expediente, y para estos casos, si hay que plantearse el acudir a la vía judicial.
Referencia legal
- Artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
- Artículo 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.