Los derechos de los viudos
26 Junio 2015
Herencias
En territorio de derecho común, es decir donde se aplica el código civil que es la mayor parte de España la pareja de hecho no tiene recogido expresamente derecho hereditario alguno.
Si no hay testamento, heredarán los hijos, en defecto de estos los padres y si tampoco hay padres ya, el cónyuge, pero a la pareja de hecho no se la menciona.
Tampoco se la menciona entre los herederos forzosos, que son aquellos a los que la ley reserva una porción en la herencia, de la que el testador no le puede privar. Así el cónyuge tiene una serie de derechos que variarían en función de quienes sean los otros herederos forzosos con los que concurra, pero a la pareja de hecho no se le reserva ninguna parte.
Por ello, si se quiere dejar protegida a la pareja es imprescindible otorgar testamento ante Notario en el que se la puede nombrar heredera universal dejando a salvo las legítimas de los herederos forzosos.
De este modo, si concurre con hijos la pareja tendrá derecho a un tercio de la herencia. Y si no hubiera hijos pero si padres la pareja tendría derecho a la mitad. En el caso de que no hubiera ni hijos, ni padres la pareja heredaría la totalidad.
Solo en algunas comunidades autónomas con derecho foral propio se equiparan las parejas de hecho a los matrimonios en cuanto a derechos hereditarios se refiere. Son principalmente Cataluña, País Vasco y Baleares.
En otras comunidades como Andalucía aunque no podemos hablar de derechos hereditarios como tales la Ley de Parejas de hecho señala que en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el que sobreviva tendrá derecho a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año.
Pensión de viudedad y parejas de hecho.
Sin duda fue un hito en nuestro sistema de prestaciones públicas de seguridad social la introducción de la institución de la pareja de hecho, como una realidad jurídica autónoma, regulada por normas especificas, con sustantividad propia y que es susceptible de ser generadora de determinados derechos y con ello del acceso, por lo que nos ocupa, a determinadas prestaciones como es la prestación por viudedad.
Pues bien, la citada normativa viene a considerar pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
Adicionalmente, como segundo requisito, la existencia de pareja de hecho se ha de acreditar mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. La indicada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Un último requisito adicional que se exige, consiste en que los ingresos del beneficiario de la pensión durante el año anterior al fallecimiento del causante no alcanzasen el cincuenta por ciento de la suma de los propios y los del causante habidos en el mismo periodo.
Si bien alguno de éstos requisitos se han matizado por nuestros tribunales de justicia (Vg. Certificado de empadronamiento que puede ser sustituido, de cara a probar la convivencia, por cualquier otro medio de prueba válido en derecho como testigos, documentos, recibos, certificados de organismos públicos, informes oficiales, policiales, etc.), a nadie escapa el hecho de que el hecho de exigir un mayor “tiempo de convivencia” en el caso de las parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad, una inscripción formal determinada y la ausencia o no de la superación de un determinado límite de ingresos, son, a veces, condiciones complejas de lograr, especialmente, desde una situación de desconocimiento por los potencialmente afectados.
En otra línea, pero sobre la base de la misma reforma legal a la que hacíamos mención al principio, no debemos dejar de apuntar la más que transcendente reforma del derecho a la pensión de viudedad en el caso de parejas separadas o divorciadas y que, en la práctica, está situando a muchos viudos y/o viudas en un escenario de encontrarse sin derecho a prestación alguna o con acceso a prestaciones cuantitativamente muy bajas.
Básicamente, con la reforma de la normativa en éste punto, se ha venido a fijar que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y, en este último caso, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos fijados en la ley, siendo necesario, además, que dichas personas divorciadas o separadas judicialmente sean, además, acreedoras de la citada pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil.
Es decir, que si no se fijó pensión compensatoria al realizarse la separación o el divorcio de la pareja, a la luz de dicha norma, con carácter general, no se accedería a la pensión de viudedad por el ex – cónyuge viudo.
Además, otro dato a tener en cuenta es el hecho de que de existir la citada pensión compensatoria, la futura pensión de viudedad ha pasado a tener una naturaleza de carácter sustitutivo de aquélla: su cuantía será equivalente a la que se tenía derecho a percibir del fallecido en concepto de “pensión compensatoria”, incluso en el supuesto de que la cuantía resultante del cálculo de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria.