Las parejas de hecho en España
16 Abril 2015
La Constitución Española (en adelante CE) no regula expresamente las parejas de hecho pero tampoco las prohíbe, y su existencia se deduce de una serie de artículos como el 10, el 14, el 16, el 18 y fundamentalmente el 39, del que se deriva la obligación de los poderes públicos de protección a la familia.
Las parejas de hecho, incluso aquellas en las que no existe descendencia, son una forma de familia y por ello se integran en el ámbito de protección dispensado por el texto constitucional en su artículo 39. Sin embargo, las parejas de hecho y el matrimonio, aunque ambas sean “formas de familia”, como tiene reiteradamente sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no son realidades equivalentes, y no vulnera el principio de igualdad del artículo 14 CE que el legislador dé un tratamiento jurídico distinto a realidades que no son equivalentes, siempre que tal diferencia de trato esté justificada.
El actual panorama legislativo sobre las parejas de hecho en el ordenamiento jurídico español se caracteriza por la ausencia de una normativa estatal unitaria que dé un tratamiento homogéneo a esta cuestión. Tan sólo existen una serie de disposiciones dispersas que regulan estas parejas. Ante este vacío legal existente y ante una realidad social ante la que el Derecho no podía mantenerse al margen, son los legisladores autonómicos los que asumen la regulación de las parejas de hecho, dotándolas de un estatuto jurídico propio.
A raíz de esta legislación autonómica, las parejas de hecho, carentes hasta ese momento de regulación, se convierten en parejas de hecho formalizadas o registradas, a las que les resultarán de aplicación una u otra norma según su ámbito de aplicación.
En la actualidad 13 comunidades autónomas han promulgado leyes de parejas de hecho, parejas estables o parejas no casadas; Castila la Mancha y Castilla y León, sin dictar una ley de parejas estables, sí regula los Registros de parejas estables; mientras que tan solo La Rioja y Murcia se han mantenido al margen de este proceso normativo iniciado en el año 1998 por Cataluña y concluido con la reciente Ley Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana de 2012, que deroga la anterior.
Sin embargo, recientemente ha sido declarada inconstitucional en prácticamente la totalidad de su articulado la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables de Navarra y en sus artículos 4 y 5 Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional dejan la actual regulación autonómica de las parejas de hecho en una situación muy precaria, pues aunque el resto de las normas no hayan sido declaradas inconstitucionales, su articulado adolece de los mismos motivos de inconstitucionalidad.
Ante la ausencia de un cuerpo normativo capaz de resolver de una forma completa los problemas planteados por las parejas more uxorio, son los tribunales de justicia los que finalmente han articulado los mecanismos de protección existentes en nuestro ordenamiento.
El Tribunal Constitucional ha mantenido, con alguna excepción, una postura coherente en el paulatino reconocimiento de efectos a las parejas de hecho, pero cargada de oscilaciones entre una tendencia a la equiparación de las mismas al matrimonio y la aplicación de disposiciones de Derecho común.
El régimen por el que hoy rige para las parejas de hecho, en tanto en cuanto el anterior panorama legislativo no cambie, es el siguiente:
1.- En primer lugar hay que diferenciar entre las parejas formalizadas o registradas, a las que les resultará de aplicación una legislación propia, de las parejas de hecho o no formalizadas, que se mantienen en el mundo de los hechos, y a las que resultan de aplicación disposiciones de derecho común.
2.- El régimen aplicable a estas parejas es el siguiente:
Parejas formalizadas:
- Pactos suscritos entre las partes. En esta convivencia more uxorio rige el principio de autonomía. Las partes pueden libremente acordar el régimen que regule su convivencia y posterior disolución, con los límites establecidos para la validez de los contratos recogidos en el Código Civil. Mediante pacto, los convivientes pueden acordar la aplicación del régimen económico matrimonial; el régimen de sociedad; o el régimen de comunidad de bienes.
- Norma autonómica aplicable. Junto con este reconocimiento de los acuerdos suscritos por las partes, la mayoría de las normas, salvo la asturiana y la andaluza, establecen una serie de disposiciones que actúan en unos casos como derecho supletorio en ausencia de pacto entre las partes, y en otros, como derecho imperativo por tratarse de materias sustraídas a la disposición de las mismas. El reconocimiento de efectos con carácter imperativo ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Supremo al vulnerar el principio de autonomía del artículo 10 CE al declarar la inconstitucionalidad la Ley foral de Navarra (Sentencia 93/2013, de 23 de abril de 2013 (BOE núm. 123, de 23 de mayo de 2013)
Parejas no formalizadas:
- En los supuestos de parejas no formalizadas respecto a las que no existe una normativa propia aplicable, serán en primer lugar las partes las que mediante sus acuerdos regularán sus relaciones, y en segundo lugar y en ausencia de tales pactos, serán los Tribunales los que habrán de resolver tales situaciones atendiendo a cada caso concreto mediante la aplicación de disposiciones de Derecho común.
Efectos jurídicos reconocidos a las parejas de hecho
Habrá que diferenciar entre las parejas de hecho formalizadas y las no formalizadas, ya que solo a las primeras les resultan de aplicación los efectos jurídicos reconocidos en las diferentes normas autonómicas. Los efectos jurídicos reconocidos son los siguientes:
1.- Parejas formalizadas o registradas
- Cuando existe pacto entre las partes
- Efectos personales: puede pactarse cualquier efecto de índole personal con el límite establecido por el artículo 1.255 del Código Civil.
- Efectos patrimoniales: Mediante pacto las partes pueden acordar que su convivencia y posterior disolución se rija por cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales, pueden pactar un régimen de sociedad o comunidad.
- Ausencia de pacto: reconocimiento ope legis
- Efectos patrimoniales inter partes:
- Pensión compensatoria y pensión periódica: Aragón, Illes Baleares, Cantabria, Cataluña, Extremadura y Pais Vasco.
- Solidaridad en el mantenimiento de los gastos comunes en proporción a los ingresos, manteniendo la titularidad privativa sobre los bienes.
- Efectos patrimoniales mortis causa:
- Illes Baleares, Cataluña, Galicia y País Vasco equiparan plenamente en derecho sucesorio las parejas de hecho al matrimonio
- Derecho sobre el ajuar doméstico, salvo obras de arte, joyas y bienes de elevado valor.
- Uso y disfrute de la vivienda
- Pensión de viudedad
- Relaciones frente a terceros:
- Andalucía, Aragón, Illes Baleares y Comunidad Valenciana establecen un régimen de solidaridad para responder de las obligaciones contraídas por los gastos necesarios para el mantenimiento de la casa.
- Efectos ante las administraciones públicas: Plena equiparación frente a las administraciones en el ámbito del Derecho público y en relación a los beneficios frente a la función pública (licencias, permisos, ayudas familiares…); derecho de acceso a la información sanitaria; acceso a centros residenciales para mayores; acceso a centros de rehabilitación para drogodependientes; régimen laboral; régimen penitenciario; acogimiento de menores.
- Efectos fiscales: La regla general es la plena equiparación al matrimonio salvo en Aragón y Canarias respecto a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del IRPF.
- Efectos patrimoniales inter partes:
2.- Parejas no formalizadas o de hecho
El reconocimiento de efectos resulta de la construcción jurisprudencial mediante la aplicación de soluciones de derecho común. La jurisprudencia tiene reiteradamente sentado, en términos generales que no se pueden aplicar de manera automática las disposiciones establecidas para el matrimonio.
Las principales soluciones son:
- Aplicación del régimen de comunidad de bienes, aunque solo cuando de los facta concludentia se deduce que los convivientes quisieron hacer común un determinado patrimonio
- Aplicación del régimen de sociedad. Se parte de la circunstancia de considerar que como consecuencia del esfuerzo conjunto dentro de una actividad comercial se generó un patrimonio común.
- Indemnización por daños y perjuicios en aplicación del artículo 1.902 del CC, que requiere la prueba de que uno de los convivientes ha sido víctima del comportamiento doloso del otro.
- Principio del enriquecimiento injusto. Es la solución que se perfila como la más adecuada para compensar el trabajo y la dedicación de uno de los convivientes a favor del otro, durante la convivencia. Esta figura prohíbe en términos generales el enriquecimiento de una persona a costa de la otra sin una causa que lo justifique.
Irene Culebras
Abogada de Legálitas