La herencia conforme a la Comunidad Autónoma
20 Marzo 2017
La legítima
La normativa referente a sucesiones y donaciones la encontramos en el derecho común (Código Civil) y en los derechos forales. En cada caso será la vecindad civil la que determine la aplicación del derecho común o el foral que corresponda.
Las Comunidades Autónomas con legislación civil propia sobre la herencia son: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco.
Toda persona puede disponer de su última voluntad como desee. El canal apropiado para ello es confeccionar un testamento donde dispondrá cómo hacer el reparto de sus bienes y derechos y a quién, una vez que fallezca. Sin embargo, hay una parte de la herencia de la que el causante no puede disponer libremente por estar reservada por la ley para determinadas personas que se llaman legitimarios, y que tienen derecho a recibirla independientemente de la voluntad del fallecido. Su cuantía está también establecida legalmente.
Están reconocidos por la ley como legitimarios o herederos forzosos y tienen derecho a recibir una parte de la herencia las siguientes personas en derecho común:
- Los "hijos y descendientes": tienen preferencia los de grado más próximo frente a los de grado más alejado, y para ellos se reservan dos tercios (2/3) de los bienes hereditarios, uno de los cuales se llama legítima estricta (1/3), que se repartirá a partes iguales, y otro, de mejora (1/3), que será repartido por el causante para mejorar a los hijos o descendientes como desee.
- Los "padres y ascendientes": subsidiariamente y en ausencia de hijos o descendientes, la ley reserva para los padres del causante la mitad (1/2) de los bienes hereditarios, salvo que concurran a la herencia con el cónyuge viudo, en cuyo caso su legítima será de un tercio (1/3).
- El "cónyuge viudo": su legítima es siempre en usufructo, y la cuantía de la misma varía en función de la existencia de otros parientes que concurran con él a la herencia. Así, cuando hay hijos o descendientes, al cónyuge viudo le corresponde el usufructo del tercio de mejora (1/3); si concurre con ascendientes, el usufructo de la mitad (1/2); y si no hay ni descendientes ni ascendientes, la legítima del cónyuge es el usufructo el de dos tercios (2/3).
Ahora bien, hay comunidades autónomas con una legislación específica para ordenar la herencia, que se aplicará con carácter preferente al derecho común, ello significa que dependiendo de la vecindad civil del testador, la porción de legítima respecto al valor de la herencia variará.
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ARAGÓN:
Viene regulado por el D. Leg. Aragón 1/2011 de 22 marzo 2011, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
En Aragón solo son legitimarios los descendientes (hijos, nietos, biznietos, etc.) de manera que si una persona no tiene descendencia puede hacer con sus bienes lo que quiera.
Su importe corresponde a la mitad de la herencia (1/2), resultando la otra mitad (1/2) de libre disposición, a diferencia de la legítima prevista en el Código Civil en que se establece en dos tercios del total del caudal relicto. La legítima regulada en el Código Foral de Aragón presupone una mayor libertad de disposición del causante, ya que además se le atribuye al mismo la facultad de entregarla a un solo heredero legitimario, o bien repartirla proporcionalmente entre todos ellos.
BALEARES:
Se aplica el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de Baleares.
Legítima: En Mallorca y Menorca no son sólo los hijos los legitimarios sino que la legítma alcanza igualmente a los padres y al cónyuge viudo.
Constituye la legítima de los hijos un tercio (1/3) de la herencia sin son cuatro o menos de cuatro los hijos y la mitad de la herencia (1/2) si son más de cuatro los hijos.
En defecto de hijos son legitimarios los padres a los que les corresponde en concepto de legítima la cuarta parte (1/4) de la herencia.
Al cónyuge corresponde en concepto de legítima el usufructo de la mitad de la herencia (1/2) cuando hay descendientes y dos tercios (2/3) de usufructo si concurre con los padres. A falta de padres e hijos le corresponde el usufructo universal.
En Ibiza y Formentera la legítima corresponde a hijos y en su defecto a los padres. La legítima de los hijos consiste en un tercio de la herencia (1/3) si son cuatro o menos de cuatro los hijos y la mitad (1/2) si son más de cuatro. La de los padres es como en el Código Civil la mitad (1/2) de los bienes hereditarios, salvo que concurran a la herencia con el cónyuge viudo, en cuyo caso su legítima será de un tercio (1/3).
CATALUÑA:
Es de aplicación la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
El importe de la legítima es una cuarta parte de la herencia (1/4).
Su cálculo incluye las donaciones realizadas en vida por el testador durante los diez años anteriores a su muerte.
La legítima corresponde a los hijos por partes iguales y a falta de estos a los padres.
El cónyuge viudo no es legitimario, si bien tanto el, como la pareja de hecho pueden reclamar la denominada cuarta viudal si se dan determinados requisitos.
GALICIA:
Es de aplicación la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Son legitimarios:
- Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos; y
- El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.
Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido (1/4) que se dividirá entre los hijos o sus linajes.
En cuanto a la legítima del cónyuge viudo:
- si concurre con descendientes del causante, consiste en el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario.
- Si no concurre con descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital.
En tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo.
NAVARRA:
Es de aplicación la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
La legítima navarra consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos «febles» o «carlines» por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles.
Esta legítima no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero.
No obstante, en testamento y pactos sucesorios deberán ser instituidos en la legítima foral:
- Los hijos matrimoniales, los no matrimoniales y los adoptados con adopción plena.
- En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo.
Es importante, ya que el testador puede decidir no dejarles nada a los legitimarios, pero debe mencionarlos en el testamento expresando que les deja lo indicado en la legítima foral. Ya que si no lo hace así se pueden considerar preteridos e impugnar el testamento pidiendo que se anule la institución de heredero. En la práctica la legítima foral navarra según lo indicado implica que el testador tiene libertad absoluta para dejar sus bienes a quien quiera.
PAÍS VASCO:
Es de aplicación la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Son legitimarios: los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos.
Pero, el causante puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita, sin tener que dar ninguna explicación.
El causante podrá disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquéllos.
Si no se menciona a alguno de los hijos en el testamento significa que ha sido apartado de la herencia y el apartado no puede impugnar esa decisión.
Ahora bien en el caso de que el causante solo tenga un hijo y no tenga nietos, no se permite el apartamiento, es decir tendría derecho al tercio de legítima y solo podría desheredársele si se diera alguna de las causas recogidas en el Código Civil.
La cuantía de la legítima de los hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario (1/3).
Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes.
El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes. En defecto de descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de los bienes.
El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.
Salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge viudo que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona.
Referencia legal
- Art.806 y siguientes del Código Civil.
- D. Leg. Aragón 1/2011 de 22 marzo 2011, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
- Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de Baleares.
- Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
- Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
- Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
- Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.