Juicios rápidos... ¿Qué son y por qué se producen?

27 Noviembre 2014

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Juicios rápidos... ¿Qué son y por qué se producen?

Los Juicios Rápidos son los procesos penales por los que se enjuician los delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años o bien cualesquiera otra cuya duración no exceda de 10 años. Es necesario que el proceso penal se inicie con atestado policial y la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que, aún sin detenerla haya sido citada a comparecer ante el Juzgado de Guardia por ser el denunciado en el atestado, y que además concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Que se trate de delito flagrante.

2.- Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

  • Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas del art. 173.2 del Código Penal.
  • Delitos de hurto.
  • Delitos de robo.
  • Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
  • Delitos contra la seguridad del tráfico.
  • Delitos de daños del art. 263 del Código Penal (daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos del C.P.).
  • Delitos contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (cultivo, elaboración, tráfico o promueva o facilite el consumo ilegal de drogas, o las posean con aquellos fines).
  • Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial de los art. 270, 273, 274 y 275 del C.P.

3.- Que se trate de un delito cuya instrucción o investigación se presuma sencilla.

La competencia para instruir o investigar los hechos denunciados corresponde al Juzgado de Instrucción o el de Violencia sobre la Mujer, según el delito cometido.

La fase de enjuiciamiento o fallo compete al Juzgado de lo Penal.

La Policía Judicial fijará de forma coordinada con el Juzgado Instructor el día y la hora de la celebración del Juicio Rápido ante el Juez de Instrucción o de Violencia de Género.

Conformidad del acusado Al igual que ocurre en el Procedimiento Abreviado el acusado puede prestar su conformidad ante el Juzgado de Guardia, y en ese caso se beneficiaría de una reducción de su condena en un tercio de la posible pena a imponer, pero es necesario:

  1. Que no se haya personado la víctima ejerciendo la acusación particular y el Ministerio Fiscal solicite la apertura del juicio oral. El Juez instructor dictará dicha resolución y el Fiscal presentará en el acto escrito de acusación.
  2. Que los hechos hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta 3 años de prisión, multa de cualquier cuantía o con otra pena de distinta naturaleza que no exceda de 10 años.
  3. Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los 2 años de prisión.

No es posible el enjuiciamiento por los trámites del juicio rápido en aquellos supuestos en los que se haya decretado el secreto de las actuaciones ni cuando estemos ante delitos conexos –cometidos por dos o más personas, bien de forma simultánea o en lugares y tiempos diferentes pero existiendo un acuerdo previo de voluntades.

Contra la sentencia dictada con la conformidad del imputado ante el Juez de Instrucción o de Violencia de Genero no cabe recurso, como no podía ser de otra forma por la teoría de los propios actos. Contra la que dicte el Juez de lo Penal sin conformidad cabe recurrir en apelación en un plazo de cinco días a partir de la última notificación en forma legal. La parte apelada puede impugnar el recurso de apelación formulado de contrario en otro plazo igual de cinco días y finalmente en los tres días siguientes la Audiencia Provincial deberá dictar sentencia resolviendo el recurso de apelación.

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