¿Es posible borrar los datos de un fallecido de un sitio web?
19 Octubre 2015
Respecto de la aplicabilidad de las normas de protección de datos a las personas fallecidas, la misma ha sido objeto de estudio reiterado por parte de la Agencia en diversos informes y resoluciones en que se ha manifestado en el sentido de considerar excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 los datos referidos a quienes hubieran fallecido.
El artículo 32 del Código Civil dispone que “ la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, lo que determinaría, en principio, la extinción con la muerte de los derechos inherentes a la personalidad. Por ello, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, desaparecen por la muerte de las personas.
Las personas fallecidas no son titulares del derecho a la protección de datos de carácter personal.
Así lo ha venido a reflejar el artículo 2.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999. La regla contenida en el mencionado precepto establece un supuesto excepcional para que los herederos del finado u otras personas que cumplan los requisitos que el mismo establezca puedan instar la cancelación de los datos.
Las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.
De este modo, la reclamación que podrá ser dirigida por las personas allegadas al fallecido no supondrá en la práctica el ejercicio del derecho de cancelación, regulado por el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, sino que tendrá por objeto comunicar al responsable la inexactitud del contenido del fichero, debiendo proceder a la cancelación de los datos correspondientes al fallecido.
¿Qué ocurre con nuestros bienes digitales cuando fallecemos?
La herencia de una persona comprende todos los bienes y derechos, analógicos o digitales, que no se extinguen por la muerte.
Sin embargo es posible que el acuerdo entre el usuario fallecido y el titular del servicio haga que esos bienes expiren y no sean transmisibles, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1255 del Código Civil.
Referencia legal
- Artículo 2.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999
- Artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999
- Artículo 1255 del Código Civil