Delito de apropiación indebida
29 Mayo 2014
El Código Penal español castiga el delito de apropiación indebida en los artículos 252 y siguientes. Cometen este delito quienes en perjuicio de otro se apropian o distraen dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o nieguen haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. La pena se agrava cuando el depósito recibido sea miserable o necesario, que es el que tiene lugar con ocasión de incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.
El art. 252 CP unifica dos conductas distintas: apropiación y distracción.
La apropiación se produce cuando el autor recibe una cosa mueble con la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo dueño, por tanto sin que se le haya transmitido la propiedad del bien.
Por el contrario la distracción tiene lugar cuando el autor recibe dinero u otra cosa fungible con la obligación de destinarlo a un fin concreto –entregarlo o devolverlo- y en vez de cumplir con lo pactado, da al dinero un uso distinto al acordado causando con su acción un perjuicio patrimonial al legítimo titular –entre otras en las SSTS 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; 732/2009, de 7 de julio ; y 547/2010, de 2 de junio-.
Son elementos del delito de apropiación indebida:
- Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se tiene que producir de forma legítima.
- El bien se tiene que recibir no en propiedad, sino con la obligación de devolverlo o a entregarlo a otra persona.
- El autor penal tiene que obrar con ánimo de lucro dando a la cosa un destino distinto al pactado
- La acción tiene que causar un perjuicio patrimonial a una persona.
Si hubiéramos recibido el bien de forma ilícita estaríamos ante otro tipo de infracciones penales, tales como el hurto, robo o la estafa.
En el caso de la administración desleal cometida por el administrador de hecho o de derecho o por los socios de una sociedad que actuando en beneficio propio o de un tercero y con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad, la doctrina muestra opiniones dispares, entendiendo un sector doctrinal que en este caso estaríamos ante un concurso de leyes entre el art. 295 CP que regula la administración desleal y el artículo 252 CP que contempla la apropiación indebida, que habría de de resolverse aplicando el principio de especialidad, frente a la reciente postura doctrinal según la cual estaríamos ante un concurso de delitos del art. 77 CP por entenderse que un mismo hecho constituye dos o más infracciones penales, debiendo castigarse en tal caso el hecho imponiendo la penal prevista para la infracción más grave en su mitad superior. Esta última postura es la mantenida entre otros por la jurisprudencia más reciente y por el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Bacigalupo Zapater.
Si el delito de apropiación indebida lo comete un cónyuge contra otro, o se comete entre ascendientes, descendientes o hermanos puede ocurrir que no se pueda perseguir penalmente al culpable. En este sentido, el art. 268 del CP establece que están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estén separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio, los ascendientes, descendientes, y hermanos si viven juntos, por los delitos patrimoniales que se causen entre si, siempre que no concurra violencia o intimidación, si bien esta exención no ampara a los extraños que participen en el delito.
El sujeto pasivo de este delito lo es el titular legítimo del bien que voluntariamente entrega la posesión de dicho bien al autor del delito y que actúa en la creencia de que el autor del tipo penal le devolverá el bien o lo aplicará a la finalidad pactada.
El Código Penal establece un sistema de numerus apertus a la hora de determinar el título que legitimaría la posesión del autor penal, siendo suficiente que estemos ante un negocio jurídico que origine en el autor la obligación de devolver la cosa al legítimo titular o de aplicarla al uso pactado. Entre los contratos más habituales que pueden dar lugar a este tipo penal tenemos el depósito, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obra o de servicio, y cualquier título que produzca la transmisión de la posesión y que obligue al poseedor a entregarlo o devolverlo a su legítimo titular o a un tercero.
Es requisito legal que se produzca un enriquecimiento en el autor del delito y un perjuicio patrimonial en la víctima, entendiéndose como ánimo de lucro cualquier tipo de utilidad o ventaja, beneficio, incluso aunque no se traduzca en una cantidad económica, siendo suficiente cualquier tipo de utilidad o ventaja. Pensemos en una finalidad contemplativa del bien apropiado o en el autor que tras cometer el hecho decide donar después el bien apropiado, circunstancia ésta que no haría desaparecer la infracción penal cometida.
El autor ha de actuar con dolo, con conciencia y voluntad de que se detenta temporalmente una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla a su legítimo titular y que infringe esa obligación con un acto de apropiación o distracción. En esto consiste el animus rem sibi habendi o intención de tener la cosa como propia, elemento subjetivo de este delito.
El bien apropiado tiene que ser de lícito comercio, pues de lo contrario no se puede tener la legítima propiedad de un bien que no es de lícito comercio. La apropiación indebida de una cosa ilegal –pensemos por ejemplo en las drogas- no es constitutiva de ilícito penal y tal acción resultaría impune, ya que no se puede ver afectada una propiedad que no se tiene. Solo se puede ser propietario de los objetos de lícito comercio y, por tanto, en los casos en que no existe un dueño legítimo, no cabe castigar penalmente la apropiación.
Respecto a las cosas perdidas o de dueño desconocido el artículo 253 CP castiga con pena de multa de tres a seis meses a los que con ánimo de lucro se apropien de cosa perdida o de dueño desconocido si el valor de lo apropiado excede de 400 euros –en otro caso estaríamos ante una falta de apropiación indebida-. Se castiga más gravemente la apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
También se castiga como autor de un delito de apropiación indebida al que reciba indebidamente por error dinero o alguna cosa mueble y niegue haberla recibido o bien, una vez comprobado el error, no proceda a la devolución del bien, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros (Artículo 254 CP). Pensemos por ejemplo en el error que sufre el empleado del banco que por error ingresa en nuestra cuenta cuatrocientos veinte euros al equivocarse cuando anota el número de cuenta donde tiene que hacerse el ingreso. Si conscientes del error no procedemos a subsanarlo devolviendo el dinero estaremos cometiendo el referido delito y nos arriesgaremos a que nos impongan una pena de multa de tres a seis meses con una cuota diaria de dos a cuatrocientos euros.
Referencia Legal
- artículos 252 y siguientes del Código penal.