Tipos de incapacidad laboral - Legálitas
30 Junio 2014
Dentro las prestaciones económicas del sistema contributivo de la Seguridad Social, la incapacidad laboral se define como aquella que afronta el trabajador para prestar servicios en la empresa, como consecuencia de una enfermedad común o profesional, o un accidente laboral o no laboral.
Existen dos tipos de incapacidad laboral, de carácter temporal y de carácter permanente.
1.- INCAPACIDAD LABORAL DE CARÁCTER TEMPORAL
La incapacidad laboral de carácter temporal, es cuando el trabajador se encuentra impedido temporalmente para el trabajo y necesita de asistencia sanitaria.
Durante este proceso, el trabajador que cumpla los requisitos de cotización exigidos por la normativa, percibe un subsidio que compensa, parcialmente, la carencia de rentas de trabajo, mientras el trabajador no puede realizar el trabajo.
Este subsidio podrá ser extinguido por las siguientes causas:
- Por alta médica, con o sin declaración de incapacidad.
- Por el transcurso del plazo máximo de 365 días o, en su caso, hasta de 545 días, o 730 días como máximo. En estos casos, sólo puede generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a 180 días o si el INSS, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal. Se circunscribe, por tanto, a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología; lo que, evidentemente, excluye los casos en que la baja traiga causa de dolencia ajena, así como aquellos otros en que hayan transcurrido más de 180 días de actividad
- Por pasar el beneficiario a pensionista de jubilación.
- Por incomparecencia injustificada.
- Por fallecimiento del beneficiario.
- Por sanción.
La cuantía de la prestación económica de incapacidad temporal, dependerá de la causa que originó la incapacidad , y es abonada al trabajador mediante pago delegado por parte del empleador, salvo las excepciones que existen para empresas que cuentan con menos de 10 trabajadores.
En los supuestos en que el contrato de trabajo se extingue estando en situación de incapacidad temporal que deriva de contingencias comunes, una vez transcurrido, en su caso, el período de vacaciones devengadas y no disfrutadas, el trabajador seguirá percibiendo la prestación de incapacidad temporal, pero en cuantía igual a la prestación por desempleo y en pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua o empresa colaboradora del pago.
Una vez finalizado el proceso de incapacidad temporal, se pasa, si se reúne los requisitos, al pago de la prestación por desempleo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, descontándose del período de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de extinción del contrato de trabajo, o en su caso, del agotamiento de las vacaciones.
Si por el contrario, la situación de incapacidad temporal deriva de contingencias profesionales, se sigue percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando a la situación legal de desempleo, una vez finalizado el período de incapacidad temporal. En estos casos, no procede descontar del período de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato.
Destacar también la duración del proceso de incapacidad temporal que es de 365 días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. En aquellos casos en los que el trabajador necesite continuar en tratamiento médico para demorar la calificación de incapacidad permanente, el proceso de incapacidad temporal se puede prorrogar por otros 180 días más, sin que rebase el total del proceso los 730 días.
2.- INCAPACIDAD LABORAL DE CARÁCTER PERMANENTE
Por último, la incapacidad laboral de carácter permanente, es cuando el trabajador presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulen su capacidad laboral. Dicho procedimiento se puede iniciar de oficio, a solicitud de las entidades colaboradoras o a solicitud del propio interesado, y es competente para iniciar, instruir y resolver estos procedimientos para el reconocimiento de derechos por incapacidad permanente la Dirección provincial del INSS de la provincia en la que se encuentre domiciliado el interesado.
Para dicho reconocimiento, se establecen en cada provincia un Equipo de Valoración de Incapacidades, que tienen la competencia de examinar la situación de incapacidad del trabajador, y formular al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, los dictámenes propuestas en materia de calificación de grado de incapacidad, revisión, existencia de lesiones permanentes no invalidantes, determinar el carácter común o profesional de la enfermedad, así como la prórroga o no del período de observación médica en enfermedades profesionales. Dicho informe es preceptivo, pero no vinculante.
La Ley General de la Seguridad Social, clasifica los grados de incapacidad permanente de la siguiente forma:
1. Grado parcial. Cuando existe una disminución en el rendimiento normal del trabajador no inferior al 33%, sin impedirle la realización de las tareas normales de su profesión. La prestación consiste en una indemnización a tanto alzado.
2. Grado total. Aquella que inhabilita al trabajador para realizar las tareas propias de su profesión, aunque puede dedicarse a otra distinta. La prestación consiste en una pensión vitalicia que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
3. Grado absoluta. Que inhabilita para toda profesión u oficio, aunque se permite que el pensionista realice actividades compatibles con su estado. Se admite la compatibilidad para trabajos susceptibles de inclusión en algunos de los regímenes de Seguridad Social, sin perjuicio de la posible suspensión o revisión de la pensión de invalidez que, en su caso, proceda (TS 6-10-87). La prestación, en este caso, consiste en una pensión vitalicia.
4. Gran invalidez. Corresponde a situaciones de incapacidad absoluta que, además, requieren la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida. La prestación consiste en una pensión vitalicia más un complemento.
Para concluir, aclarar que a diferencia de la incapacidad temporal, la declaración de incapacidad permanente para el trabajo, -con la excepción de la incapacidad parcial- provoca la extinción del contrato y, consecuentemente, de sus obligaciones, salvo las posibilidades que existen de reincorporación al puesto de trabajo como consecuencia de las revisiones, las cuales también pueden ocasionar dejar sin efecto el grado de incapacidad cuando el interesado evoluciona favorablemente.
Referencia legal
- art.136, art.144 art.128 a art.133, art.222.1, art.222.3, de R.DLeg. 1/1994 de 20 junio 1994, Ley General de la Seguridad Social.
- art.45.1.c de R.DLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995, Ley del Estatuto de los Trabajadores.