Responsabilidad de los daños sufridos por menores en las actividades escolares: civil y penal

27 Junio 2023

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Responsabilidad de los daños sufridos por menores en las actividades escolares: civil y penal

Son muchas las actividades que los menores realizan en los colegios, ya sea dentro o fuera de ellos. Cuando los niños acuden a una actividad extraescolar los padres siempre deben firmar una autorización sobre la responsabilidad del menor. Pero qué sucede si durante la actividad al niño le pasa algo, ¿cómo se debe actuar?, ¿quién tiene la responsabilidad en ese momento? Te contamos todo lo relativo a la responsabilidad civil y penal en los colegios.

Responsabilidad de un colegio público en caso de accidente en actividades escolares

Tratándose de un colegio público, el artículo 106 de la Constitución Española establece la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por las lesiones que sufran los particulares, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Sólo están sujetas a responsabilidad patrimonial de la Administración las actividades realizadas en horario lectivo directamente por el colegio o instituto público, es decir, cuando los alumnos se encuentren bajo el control o vigilancia del profesorado, tanto si están realizando actividades escolares, como extraescolares (excursiones).

Pero la Administración no es responsable de cualquier daño que se produzca dentro del horario lectivo, sólo de aquellos que sean consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, del servicio público. Por ese motivo, resulta fundamental probar el nexo causal, es decir, demostrar que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes por la falta de vigilancia u otros motivos.

Es importante señalar que, si las actividades son organizadas por terceros, como el AMPA, la responsabilidad, en principio, es de esta entidad que debe disponer de un seguro de responsabilidad civil.

Para que se dé la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario que se produzca un daño o lesión, que ese daño sea evaluable económicamente y tenga su causa en el funcionamiento de la Administración Educativa.

En el ámbito de la educación, el Tribunal Supremo considera que la administración educativa es responsable cuando ha incumplido el deber de vigilancia. Esa culpa invigilando se valorará en función de las circunstancias del caso concreto, por ejemplo, la responsabilidad de los profesores durante una excursión, de mantener unido el grupo y que ningún niño se despiste o extravíe, perdiéndose y no regresando.

No obstante, también hay corrientes de opinión que defienden que el ámbito educativo sea responsable de forma objetiva (es decir, haya o no culpa en la vigilancia) de los daños sufridos por los niños, por el solo hecho de haber sufrido un daño durante el tiempo que están bajo la tutela del centro recibiendo un servicio escolar o extraescolar.

En cualquier caso, la Administración no asumirá responsabilidad patrimonial cuando los daños a los estudiantes se produzcan a causa de fuerza mayor, es decir, ante sucesos imprevisibles o que previstos fueran inevitables como circunstancias meteorológicas no previstas, sucesos de terrorismo, etc.

Pueden afectar al importe de la indemnización, por un lado, la edad de la víctima, ya que, a criterio del Tribunal Supremo a menor edad, la indemnización será mayor y, por otro lado, cuando el comportamiento de la víctima haya sido también causa del daño, esto reducirá posiblemente el importe de la indemnización.

Las personas afectadas en quienes concurran estos requisitos podrán interponer reclamación patrimonial contra la Administración dentro del plazo de 1 año.

El procedimiento se iniciará ante el órgano competente en el ámbito educativo, mediante escrito que identifique al titular, los daños sufridos, la relación causa-efecto con el funcionamiento del servicio público recibido y la cuantía de la indemnización que se pretende. Es muy importante aportar las pruebas disponibles para acreditar lo que se reclama: fotografías, informes médicos, actas policiales, testimonios de testigos etc.

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Responsabilidad de un colegio privado en caso de accidente en actividades escolares

Trabajar con menores conlleva en sí mismo un mayor riesgo que, además, puede venir incrementado en función de las actividades deportivas o extraescolares que realicen.

La responsabilidad puede ser:

  • Penal: cuando el hecho originador del daño sea constitutivo de delito (que a su vez puede llevar aparejada también la responsabilidad civil derivada del delito).
  • Civil: implica la obligación de indemnizar por los daños derivados de un comportamiento que no sea delito. 

La regulación de la responsabilidad Civil se encuentra en los artículos 1902, 1903 y 1904 del Código Civil. El artículo 1902 señala que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.

Por su parte el artículo 1903 extiende dicha responsabilidad a los dueños o directores del establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados:

A) por los alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo que están bajo el control o vigilancia del personal del centro desarrollando actividades escolares, extraescolares o complementarias.

B) por sus dependientes con ocasión del desempeño de sus tareas o funciones, que es el supuesto más frecuente.

El artículo 1904 señala que los centros podrán reclamar a sus profesores, monitores o vigilantes, las cantidades satisfechas si hubieran incurrido en dolo (intención de causar el daño) o culpa grave (falta de diligencia y de previsión del riesgo).

Para que surja la responsabilidad extracontractual es necesario que se den los siguientes requisitos:

  • Acción u omisión imputable a su autor, es decir, que no se trate de un caso fortuito.
  • Daño o perjuicio causado (personal o patrimonial).
  • Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.
  • Culpa o negligencia en el autor del daño.

La responsabilidad civil de los centros se da cuando los menores se encuentren bajo el control o vigilancia del profesorado, tanto si están realizando actividades escolares, como extraescolares (excursiones).

Por lo tanto, si las actividades son organizadas por terceros como el AMPA, la responsabilidad, en principio, la tendría dicha entidad organizadora, que debería disponer de un seguro de responsabilidad civil.

La responsabilidad que se aplica a los centros privados es una responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba. Esto quiere decir que los titulares del centro son los que deben probar que se actuó con la diligencia debida para evitar el accidente y su resultado dañoso. Esto lleva a una responsabilidad casi objetiva, aunque puede demostrarse también que el caso concreto fue imprevisible.

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Derecho a indemnización por daños y perjuicios

La reparación del daño se realiza por medio de la indemnización de los daños y perjuicios, que puede ser acordada por las partes o en su defecto por el juez. Deben ser indemnizados todos los daños producidos por los alumnos y a los alumnos.

El plazo para reclamar es de un año que empieza a contar desde que el daño sea real, efectivo y conocido por la víctima. Si los daños son corporales el plazo se contará desde el día del alta médica que fije las consecuencias definitivas de daño, pudiendo haber o no secuelas.

No obstante, hay que tener en cuenta que, si el accidente no ha podido preverse o, aunque se hubiese previsto fuera inevitable, no habrá responsabilidad civil, pero serán los titulares del centro escolar los que deban probar que el suceso ha sido fortuito.

En la responsabilidad civil se responde con todos los bienes presentes y futuros. Por ello, normalmente, los titulares de los centros contratan un seguro de responsabilidad civil para que sea la compañía la que abone las indemnizaciones, aunque los profesores que van a realizar actividades extraescolares con alumnos también contratan seguros particulares.

 

Seguros de responsabilidad en los centros educativos

En materia de seguros en el ámbito escolar podemos distinguir básicamente dos clases de seguro completamente diferentes en cuanto a su clase o naturaleza.

Por un lado, el conocido como “Seguro Escolar”, cuya creación data del año 1953, que es un seguro de accidentes que básicamente cubre al alumno en caso de accidente con resultado de fallecimiento o incapacidad, así como los gastos de asistencia sanitaria en caso de accidente o enfermedad y determinadas prestaciones en caso de infortunio familiar.

Este seguro es obligatorio suscribirlo junto al coste de la matrícula y abarca la enseñanza desde el tercer curso de la Enseñanza Secundaria Obligatoria hasta el tercer ciclo universitario para menores de 28 años. Lo gestiona el Instituto Nacional de la Seguridad Social, amparando cuantías económicas muy reducidas.   

Aparte de este Seguro Escolar (accidentes) de suscripción obligatoria en los niveles educativos anteriormente expresados, es muy frecuente la existencia de seguros de accidentes voluntarios para estas mismas contingencias. Se suelen contratar con entidades aseguradoras privadas, cuyo contenido depende del contrato de seguro en cuestión. 

Por otro lado, existe el seguro de Responsabilidad Civil, que responde al concepto legal de responsabilidad extracontractual de los titulares de los centros educativos, contemplada en el art. 1.903 del Código Civil.

Este seguro tiene como finalidad cubrir la responsabilidad civil de todos los agentes que participan en el proceso educativo por los daños y perjuicios que puedan causar a terceros los alumnos menores mientras permanecen bajo su control o vigilancia durante las actividades escolares, como extraescolares o complementarias.

La responsabilidad se hace extensible a daños, lesiones y perjuicios que puedan causarse los propios alumnos entre sí, por lo que estos seguros suelen prever que los alumnos tengan la condición de indemnizables, siempre y cuando sea imputable la responsabilidad civil al profesorado. 

Conoce aquí en detalle las medidas que existen en conciliación laboral y familiar.

 

Eva Pereira y Belén González | Abogadas de Legálitas

Referencia legal:

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

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