Régimen económico matrimonial: ¿cómo es dependiendo de la comunidad autónoma?

10 Junio 2015

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Régimen económico matrimonial: ¿cómo es dependiendo de la comunidad autónoma?

El régimen económico matrimonial regula los efectos patrimoniales del matrimonio y por ello resulta de gran importancia para la vida del matrimonio, y más aún, para el momento de su disolución. 

El matrimonio es una sociedad patrimonial con el fin de dar soporte económico a las necesidades familiares de los hijos y de los cónyuges, por lo que ese es el objeto del régimen económico matrimonial.

Tipos de régimen económico matrimonial 

1) Regímenes de comunidad en los que se crea un patrimonio común. Los más habituales de este tipo son los que contemplan un régimen de gananciales, que abarca todas las ganancias que obtengan los cónyuges constante el matrimonio y los de comunidad universal que incluirán todos sus bienes presentes y futuros.

2) Regímenes de separación que se caracterizan por la separación patrimonial a diferencia del anterior.

Entre ambos pueden existir regímenes que tengan algún tipo de comunidad y de separación, siendo el más habitual el de participación en las ganancias, en el que durante el matrimonio los patrimonios permanecen separados y en el momento de su disolución se calculan las ganancias de los cónyuges para dividirlas por mitad.

El Código Civil establece un sistema de libertad por el que los cónyuges podrán pactar en capitulaciones matrimoniales el régimen económico que deseen. El régimen supletorio general en derecho común, en ausencia de pacto, es el de la sociedad de gananciales, el más habitual en nuestro país porque lo que no puede existir es un matrimonio sin régimen económico. La libertad de cambiar el régimen económico matrimonial existe constante el matrimonio, pues se podrá hacer cualquier modificación al mismo y cambiar de uno a otro siempre y cuando no se perjudique a los derechos adquiridos por terceros.

La publicidad que prevé el Código Civil para informar a terceros del el régimen económico del matrimonio es mediante el Registro Civil, fundamental para determinar el obligado al pago en caso de existir deudas. El art. 1333 del Código civil señala que en toda inscripción de matrimonio deberá hacerse mención de las capitulaciones matrimoniales que se hayan otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifique el régimen económico del matrimonio. Si afectan a la titularidad de bienes inmuebles deberán constar en el Registro de la Propiedad.

La ley aplicable al matrimonio será la ley personal común que tengan los esposos al tiempo de contraerlo; en defecto de ésta, la ley personal o la residencia habitual de cualquiera de ellos elegida por ambos en documento público otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de elección, será aplicable la de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio y a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Aragón: 

El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges. En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal regulado en el Título IV del Libro Segundo por el que se regulan los efectos generales del matrimonio.

El régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes: a) cuando así lo hayan acordado los cónyuges en capitulaciones matrimoniales y b) si los cónyuges no han pactado otro régimen.

En el régimen de separación de bienes, pertenecerán a cada cónyuge los que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. 

Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges corresponde la titularidad de algún bien o derecho o en qué proporción, se entenderá que pertenece a ambos por mitades indivisas. 

Sin embargo, los cónyuges podrán pactar un consorcio conyugal, constituyendo el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los que les son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial, estableciendo la ley una enumeración de bienes que entrarán de manera automática en el consorcio y una serie de bienes que en todo caso mantendrán su carácter privativo pese al consorcio.

Una particularidad es que la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, con independencia del régimen económico de su matrimonio, y como efecto de la celebración de éste en todo caso.

En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal, por el cual:

  • Son bienes comunes, al iniciarse el régimen los aportados por los cónyuges para que ingresen en el patrimonio común y los que les son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial.
  • Son bienes privativos los que pertenecieran a cada cónyuge antes de iniciarse el régimen y entre otros: los que, durante el consorcio, ambos cónyuges acuerden atribuirles carácter privativo, los adquiridos a título lucrativo, los bienes y derechos inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos mientras mantengan este carácter.
  • Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo no pueda justificarse.
  • Son deudas comunes, las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, los réditos e intereses normales devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada cónyuge, y en general toda deuda del marido o la mujer contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad.
  • Son deudas privativas, las que cada cónyuge tiene con anterioridad al consorcio, las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones, y las deudas contraídas por un cónyuge cuando no sean de cargo del patrimonio común.
 

Baleares: 

El artículo 1 de la Compilación Balear señala que “el Derecho Civil de las Islas Baleares regirá con preferencia al Código Civil  y demás Leyes estatales, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía (reformado por Ley Orgánica 1/2007, de 1 de marzo), sin perjuicio de las normas de carácter civil que, según la propia Constitución, sean de aplicación directa y general.

En defecto de Ley y costumbre del Derecho balear  se aplicará supletoriamente el Código Civil, por lo que todo aquel que contraiga matrimonio deberá aplicar las normas recogidas en la Compilación Balear, para regular su régimen matrimonial. 

En Mallorca y Menorca el régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones, formalizadas en escritura pública, antes o durante el matrimonio, y a falta de ellas, el de separación de bienes; en Ibiza y Formentera el régimen económico matrimonial será el convenido en capitulaciones matrimoniales, nombradas "espolits", que podrán otorgarse antes o durante el matrimonio, necesariamente en escritura pública. 

En defecto de "espolits", el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, disfrute, administración y disposición de sus bienes propios.

Subsidiariamente, deberá acudirse a los principios generales que informan la Compilación, a las Leyes y costumbres baleares, a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, y a la doctrina existente en relación a la normativa balear.

Cataluña:

Los regímenes más conocidos son:

  • el régimen de separación de bienes que es el aplicable supletoriamente por actuación de la Ley en Catalunya en ausencia de elección de régimen económico matrimonial por parte de las personas que van a contraer matrimonio o de los cónyuges (Artículo 231-10)
  • el régimen de la sociedad de gananciales que es el aplicable supletoriamente por actuación de la Ley en los territorios en los que en materia matrimonial se debe aplicar el Código Civil.
  • Además de estos tipos de régimen económico matrimonial el Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya recoge los siguientes:
  • participación en las ganancias;
  • la asociación a compras y mejoras;
  • el agermanament o pacto de mitad por mitad;
  • el pacto de conveniencia o "mitja guadanyeria";
  • la comunidad de bienes

Comunidad Valenciana:

La regulación del régimen económico matrimonial valenciano ha sufrido una importante y reciente modificación a raíz de la Sentencia núm. 82 de fecha 28 abril de 2016 (RTC 2016\82) del Tribunal Constitucional, que anuló por invadir competencias exclusivas del estado el régimen previsto legislativamente hasta entonces. 

Hasta el pasado mes de abril de 2016, el régimen económico matrimonial de la Comunidad valenciana se regía por la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, reguladora del régimen económico matrimonial valenciano, en vigor desde el 25 de abril de 2008 y aplicable  a los matrimonios celebrados con posterioridad a esta fecha. 

Reformada con posterioridad por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de modificación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, el régimen económico matrimonial valenciano era acordado por los cónyuges con total y entera libertad civil en la carta de nupcias otorgado por ellos a este efecto, sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley. 

A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales o cuando estas fuesen ineficaces, el régimen económico aplicable era el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tuviera otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio. Por tanto solo si el matrimonio se celebró antes del 25 de abril de 2008, y no se otorgaron capitulaciones matrimoniales, quedaba sometidos al régimen económico de la sociedad de gananciales prevista en el derecho común (Código civil), como régimen económico supletorio de primer grado.

Declarada su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad, si no se pacta ningún régimen económico concreto a través de capitulaciones, se aplicará de manera subsidiaria el régimen de gananciales previsto en las disposiciones de Derecho común.

Navarra:

Se regula en la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, concretamente en sus Leyes  75 a 111.

El régimen matrimonial navarro también está organizado sobre la base de libertad de pacto, y con carácter subsidiario, la sociedad legal de conquistas.

La Ley 75 de la Compilación, establece una importante regla:

“En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias, costumbres y Leyes se observará el principio fundamental de la unidad de la Casa y de sus explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como el de su continuidad y conservación en la familia.”

En cuanto al régimen de conquistas:

Es el régimen legal supletorio. Es una comunidad limitada a las adquisiciones que se realicen a título oneroso constante matrimonio. Es por ello semejante a la sociedad de gananciales del C.C. y como en éste se procede a señalar en la Compilación los bienes que se hacen comunes (bienes de conquista) y los bienes privativos de cada cónyuge, estableciéndose la presunción de bienes de conquista de aquellos cuya pertenencia privativa no conste.

La característica principal ha sido atribuir la administración de los bienes de conquistas, en defecto de pacto en Capitulaciones o en escritura pública, a ambos cónyuges conjuntamente, y no sólo al marido. En caso de discrepancia, se establece la autorización judicial supletoria en términos similares a los del CC.

Galicia:

En Galicia existe la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, que dedica varios artículos al régimen económico del matrimonio en el Titulo IX, Capítulos primero y segundo, de contenido similar al Código Civil. 

Así, el artículo 171 señala que “el régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales”, y el artículo 172 indica que “los cónyuges podrán pactar en capitulaciones matrimoniales la liquidación total o parcial de la sociedad y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal”.

La ley de Derecho Civil de Galicia concreta en los artículos siguientes el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales especificando en el artículo 173 “las capitulaciones podrán otorgarse antes o durante el matrimonio y habrán de formalizarse necesariamente en escritura pública” y en el artículo 174 “las capitulaciones podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las contenidas en la ley”.

País Vasco: 

El régimen económico matrimonial de Vizcaya, viene regulado en los artículos 93 a 111 de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco de 1 de julio de 1992. El régimen será el que libremente pacten los cónyuges en escritura pública, antes o después de su celebración. A falta de pacto, el régimen económico legal supletorio es el de comunicación foral de bienes, aplicable a:

  • Los matrimonios en que ambos contrayentes sean vizcaínos aforados o,
  • A falta de vecindad común, si fijan la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración en la Tierra Llana, y,
  • A falta de dicha residencia común, si en ella ha tenido lugar la celebración del matrimonio.

Vigente el Matrimonio, la comunicación foral se somete a las siguientes reglas:

En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a una u otra, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.

En la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y bienes privativos.

Los actos de disposición de bienes requerirán del consentimiento de ambos cónyuges y, en su defecto, autorización judicial. No obstante, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero o valores mobiliarios de los que sea titular.

En cuanto a los actos de administración, la de los bienes ganados corresponderá conjuntamente a ambos cónyuges, sin perjuicio de lo establecido a tal efecto en el Código de Comercio. Corresponderá en exclusiva a cada cónyuge la administración de los bienes de su procedencia.

Referencia legal

  • Art.1315 a art.1317, art.1333, de RD de 24 julio 1889. Código Civil.
  • Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, el Texto refundido de las Leyes civiles aragonesas
  • Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
  • art.171 a art.180 de Ley Galicia 2/2006 de 14 junio 2006. Derecho civil de Galicia.
  • Art.3 a art.5, art.66 a art.68 de D. Leg. Baleares 79/1990, de 6 septiembre 1990. TR Compilación de Derecho Civil de Baleares.
  • Ley 1/1973, de 1 marzo 1973. Ley por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
  • Ley País Vasco 3/1992, de 1 julio 1992. Derecho Civil Foral del País Vasco
  • Ley C. Valenciana 10/2007, de 20 marzo 2007. Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
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