Novedades en el régimen económico y la unión estable de parejas en la Comunidad Valenciana
02 Septiembre 2016
El pasado mes de abril a través de la Sentencia núm. 82 de fecha 28 abril de 2016 (RTC 2016\82) el Tribunal Constitucional anuló la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, reguladora del régimen económico matrimonial valenciano por invadir la competencia del Estado en materia de legislación civil, reservada en exclusiva a este, con excepciones. Y no sería la única, como veremos.
Este fallo nos daba ya en abril la pista de por dónde podría decantarse el Tribunal Constitucional respecto al recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley valenciana de uniones estables de pareja. Y así ha sido finalmente a través de la Sentencia de 9 junio 2016 (JUR 2016\138634) por la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad parcial de la norma, como ya había ocurrido anteriormente con la Ley foral de Navarra reguladora de las uniones surgidas al margen del matrimonio. Sin embargo, lo sorprendente de esta Sentencia, a diferencia de la postura defendida por el Constitucional en el caso de la norma navarra, es que el motivo de inconstitucionalidad defendido en este fallo es la invasión de competencias en materia civil propias del Estado que no encuentran justificación en la competencia para la conservación y desarrollo de derechos propios en las comunidades en las que pueda probarse su existencia, mientras que en el caso de Navarra, el motivo de inconstitucionalidad fue la vulneración del artículo 10 de la Constitución por el que se consagra el principio de autonomía de la voluntad. El Tribunal Constitucional llega a una misma solución recorriendo sin embargo dos caminos diferentes para declarar la inconstitucionalidad de estas normas, como ha venido desde antiguo exigiendo un sector muy autorizado de la Doctrina.
Declarada su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad ¿Qué ocurre a partir de entonces con el régimen económico de los matrimonios celebrados bajo la vigencia de la norma? ¿Les afecta en algo este fallo judicial?
Responde el Tribunal Constitucional afirmando que esta resolución no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, protegiendo con ello la autonomía de la voluntad de las partes que, al no pactar en capitulación ningún régimen concreto, admitían voluntariamente el régimen establecido de manera subsidiaria en la norma impugnada, esto es, el régimen de separación de bienes. Sin embargo, desde la publicación de esta Sentencia, el matrimonio celebrado entre contrayentes con vecindad civil valenciana se regirá por las disposiciones de Derecho común, por lo que si no se pacta ningún régimen económico concreto a través de capitulaciones, se aplicará de manera subsidiaria el régimen de gananciales previsto en las disposiciones de Derecho común.
El artículo 149 de la Constitución es, junto a los artículos 148 y 150, uno de los preceptos que delimita el reparto de competencias entre el Estado y las diferentes comunidades autónomas. Establece el artículo 149 su apartado 1º que el Estado tiene competencia exclusiva para la regulación de una serie de materias expresamente delimitadas y que, en principio, no podrán ser asumidas por las comunidades autónomas. La estructura del precepto resulta muy compleja en la medida en que, partiendo de una reserva general a favor del Estado, se exceptúa primero la competencia de las comunidades autónomas en lo referente a la conservación, modificación y desarrollo de sus derechos civiles, forales o especiales allí donde existan, para después establecer un límite a ésta, en todo caso, a favor del Estado.
De la lectura del artículo 149 queda claro que la competencia en materia civil es exclusiva del Estado salvo la que asuman las comunidades autónomas en las que exista Derecho civil, foral o especial, respecto a su Derecho civil propio, en sus propios Estatutos de Autonomía, como así hizo el legislador valenciano en su artículo art. 49.1.2.
Sin embargo, esto que acabamos de apuntar no significa una capacidad ilimitada del legislador autonómico para abordar la regulación de cualquier cuestión de derecho civil sino que ha de tratarse de una figura o materia conexa respecto a las ya reguladas en cada uno de los Derechos Civiles, forales o especiales, allí donde existan. Y esta conexión suficiente y la prueba de la existencia de un derecho consuetudinario anterior a la promulgación de la Constitución, es lo que ha puesto en duda nuestro Constitucional, declarando finalmente la nulidad de toda la norma.
En cuanto al alcance de esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad parcial, teniendo en cuenta, por una parte “la existencia de un régimen legal anterior al ahora anulado (el de la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho)” y, por otra “los efectos que haya podido producir la aplicación de la Ley impugnada entre los miembros de las uniones de hecho formalizadas acogidas a la misma, y en sus relaciones con terceros”, esta sentencia “tendrá solo efectos “pro futuro”, sin afectar a las “situaciones jurídicas consolidadas” en el mismo sentido que la Ley Foral de Navarra y la Sentencia núm. 82 de fecha 28 abril de 2016 con la que empezamos este comentario.
Irene Culebras
Abogada de Legálitas