Excedencia para el cuidado de hijos
19 Mayo 2014
La excedencia para el cuidado de hijos, tanto por naturaleza, como por adopción, viene regulada en el artículo 46.3 y artículo 55.b del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 180 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Esta excedencia constituye un derecho individual de hombres y mujeres, no obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Su duración máxima es de 3 años, a contar desde la fecha del nacimiento del hijo o de la resolución judicial o administrativa.
Los efectos en el contrato de trabajo durante el primer año de excedencia son los siguientes:
- Durante el primer año de excedencia el trabajador tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo, y durante el resto del tiempo tiene derecho a la reserva de un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría profesional. No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.
- Se considera como periodo de cotización efectiva, para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia y maternidad. Los tres años de periodo de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
Durante todo el periodo en excedencia:
- El periodo de excedencia computa a efectos de antigüedad, ya que no se extingue el contrato sino que se suspende.
- El despido durante el disfrute de esta excedencia o cuando se haya solicitado es considerado nulo.
- La empresa debe causar la baja del trabajador en la Seguridad Social y no existe obligación de cotizar. Todo el periodo de excedencia se considera como situación asimilada al alta a efectos de las prestaciones salvo incapacidad temporal y maternidad.
- Respecto al desempleo, los efectos durante todo el período se considera como situación asimilada al alta para obtener las prestaciones de desempleo en caso de que durante dicha periodo se extinga la relación laboral dando lugar a la situación legal de desempleo.
Con todo ello, conviene solicitar la excedencia por escrito y con un preaviso mínimo de 15 días salvo que en el convenio colectivo se establezca un plazo o formalidad diferente. Hay que tener en cuenta que los diferentes Convenios Colectivos pueden establecer formalidades y plazos de solicitud de la excedencia o de reincorporación.
En el escrito solicitando la excedencia deberá poner la fecha del nacimiento del hijo, la fecha en que surtirá efectos así como la fecha del reingreso, aunque este último extremo no es obligatorio dejando así abierta la fecha de la reincorporación y, solicitando cuando proceda, el reingreso en cualquier momento anterior a la terminación de la excedencia.
Referencia Legal
- Artículo 46.3 y artículo 55.b del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Ley del Estatuto de los Trabajadores
- Artículo 180 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social.