La herencia en España: Guía 2023

21 Marzo 2023

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La herencia en España: Guía 2023

Si antes ser beneficiario de una herencia suponía en muchos casos una gran fuente de ingresos tanto económicos como inmobiliarios, durante la crisis se ha convertido en un gran quebradero de cabeza. Repasamos qué conlleva aceptar o rechazar una herencia, quiénes son los herederos forzosos y si se puede renunciar a la herencia.

Aceptación o rechazo de la herencia

Durante la crisis económica en España ha aumentado considerablemente el número de renuncias a las herencias. Cuando un cliente llama a uno de nuestros abogados expertos en materia civil con la duda de si aceptar o no una herencia, lo primero que explicamos en Legálitas es que en España cuando se acepta una herencia se acepta todo, es decir, tanto bienes como deudas.

Esto último quiere decir que, si las deudas son mayores a lo que se percibirá por los bienes de la herencia, quizás convenga renunciar a dicha transmisión, aunque esta es una decisión totalmente personal. Debido a la mencionada crisis, se ha hecho frecuente que las personas fallezcan con deudas a las que estaban haciendo frente y que, por tanto, pasarán a sus herederos. 

Sara García, abogada de Legálitas, recuerda que “si las deudas son superiores a los haberes, el heredero debe responder con su propio patrimonio del pago de las mismas”. Salvo si se acepta a beneficio de inventario, como veremos más adelante, en tal caso el heredero solo responderá de las deudas de herencia con el patrimonio de la propia herencia.

Para proceder a la renuncia pura y simple de la herencia se debe acudir al notario y renunciar a la herencia en cuestión.

Una duda muy frecuente es qué pasa con esa parte de la herencia si se renuncia a ella. En este caso debemos estar a lo que se diga en el testamento.

Si en el testamento el fallecido dejó indicado que los derechos sucesorios pasaran a otro miembro de la familia, por ejemplo, si el fallecido había previsto la sustitución de los herederos en favor de sus descendientes si se produjera la renuncia de la herencia, serían los descendientes de los herederos los llamados a heredar, decidiendo a su vez estos si quieren recibir o no la herencia.

Si hay testamento, pero no se ha establecido esta posibilidad, la renuncia pura y simple de la herencia provocará que la cuota de ese heredero que renuncia acrezca al resto de herederos, es decir, se repartiría entre el resto de los coherederos.

En cambio, en la sucesión intestada (cuando no hay testamento) si rechaza la herencia el pariente más próximo, heredarán los parientes del grado siguiente. Es decir, que cuando no hay testamento, si renuncia a la herencia el único heredero o todos los parientes del mismo grado, heredarán los del grado posterior (sus hijos).

De modo que si, por ejemplo, fallece el abuelo y de lo que se trata es de sus deudas no afecten a los descendientes, deberán renunciar a la herencia tanto los hijos como los nietos. Si estos fueran menores de edad, sus padres necesitarán autorización judicial para renunciar a la herencia en su nombre.

Otra posibilidad, como anunciamos anteriormente, en lugar de renunciar a la herencia es aceptarla a beneficio de inventario, lo que implica que solo se pagarán las deudas hasta donde alcance el patrimonio del difunto. De este modo evitamos que, si finalmente las deudas del difunto superan el valor de sus bienes, los acreedores puedan embargar también los bienes del heredero. La aceptación a beneficio de inventario debe hacerse ante notario.

Reparto de la herencia: ¿Cómo se hace?

En el momento en que una persona fallece, hay que poner en marcha toda la burocracia al respecto. En lo que a la gestión de la herencia se refiere es conveniente tener presente algunas cuestiones:

  • Lo primero que hay que hacer es solicitar el Certificado Literal de Defunción en el Registro Civil.
  • Una vez tengamos el Certificado Literal de Defunción, con el tenemos que pedir el Certificado de Últimas Voluntades en el Ministerio de Justicia (modelo 790).
  • Pueden darse dos situaciones en función de que haya o no testamento:
    • Si hay testamento tendremos que pedirlo al notario ante el que se haya otorgado cuyo nombre figura en el Certificado de Últimas Voluntades.
    • Si no hay testamento habrá que hacer la Declaración de Herederos ab intestato que debe hacerse ante notario competente (último domicilio o residencia habitual, donde se encuentran la mayor parte de los bienes, o el lugar en el que hubiese fallecido, a elección del solicitante).
  • Respecto al pago de impuestos de sucesiones: es muy importante tener en cuenta que, aunque depende de cada comunidad autónoma, en general el plazo para liquidarlo son 6 meses a contar desde el fallecimiento.
  • Además del impuesto de sucesiones habrá que liquidar las plusvalías municipales de los bienes inmuebles, normalmente también en el plazo de 6 meses.
  • Y lógicamente habrá que proceder al reparto de los bienes entre los herederos que si hay acuerdo entre ellos se hará en el notario mediante la escritura pública de división y adjudicación y, en defecto de acuerdo habrá que acudir al juzgado, salvo excepción ante notario si reúne los requisitos de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 julio de 2015.

 

¿Qué sucede si no hago testamento?

Hacer un testamento es un trámite relativamente sencillo, la mejor forma de hacer testamento es acudir a un notario para otorgarlo ante él. Es la forma de asegurarse que el testamento va a ser conocido a su fallecimiento, porque el notario informa al Ministerio de Justicia de que usted ha hecho testamento.

Cuando una persona fallece sin testamento, sus herederos son los familiares que determina la ley, por ejemplo, si tiene hijos, lo serán los hijos.

Para dejar constancia de ese título sucesorio hay que realizar un expediente que se conoce como Declaración de Herederos ante notario competente (último domicilio o residencia habitual, donde se encuentran la mayor parte de los bienes, o el lugar en el que hubiese fallecido, a elección del solicitante).

 

¿Cuál es el plazo para la realización de la Declaración de Herederos?

En principio no hay plazo para hacer la Declaración de Herederos. Sí existe un plazo de seis meses desde el fallecimiento para liquidar el Impuesto de Sucesiones. Si no hubiera testamento, sí será necesario tramitar la Declaración de Herederos con carácter previo a liquidar el Impuesto.

La Declaración de Herederos se tramita ante notario y hay que acreditar el parentesco de los que la ley determina como herederos.

 

¿Qué es la legítima y los herederos forzosos?

La legítima de una herencia, como se explica en el Código Civil, es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos.

La legítima de una herencia es intocable, quiere esto decir que el testador no podrá imponer sobre la legítima, gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie.

La única manera de privar al heredero forzoso de su legítima es desheredándolo si se diera alguna de las causas recogidas en el Código Civil.

 

¿Se puede renunciar a la legítima?

  • Renunciar en vida a la legítima: Por su parte, el heredero forzoso no puede renunciar a la legítima mientras viva el causante; de producirse esta renuncia sería nula. El Código Civil sanciona con nulidad absoluta el acuerdo entre el causante y su legitimario, así como la renuncia pactada antes de la apertura de la sucesión.
  • Renunciar a la legítima tras el fallecimiento del causante: Ahora bien, la renuncia a la legítima producida tras el fallecimiento del causante una vez abierta la sucesión es válida, si bien se exige que la renuncia sea en documento público para que sea clara, rotunda y explícita para que surta efectos.

 

¿A quién se considera heredero forzoso?

Según se establece en el artículo 807 del Código Civil, los herederos forzosos son los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. (Debe entenderse por hijos tanto los biológicos como los adoptados, sin que exista discriminación alguna entre ellos). A falta de hijos del causante, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. Asimismo, el viudo o viuda del causante, al cual se le atribuye un derecho de usufructo parcial de la herencia.

  • Hijos: Los hijos tienen derecho, en concepto de legítima, a las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Si alguno de los hijos hubiera muerto antes, los descendientes de éste tienen el mismo derecho que le hubiera correspondido a aquél.
  • Padres y ascendientes: Por lo que respecta a la legítima de los padres y ascendientes, el artículo 809 del Código Civil señala que constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes. Como excepción a esta regla, se establece que, si los padres o ascendientes concurren con el cónyuge viudo, la cuantía de la legítima de los mismos se verá reducida a un tercio de la herencia.

La legítima reservada a los padres se divide entre los dos por partes iguales, en el caso de que uno de ellos haya muerto antes, corresponderá entera al que viva.

  • Cónyuge viudo: En cuanto a la legítima del cónyuge viudo, el artículo 834 del Código Civil señala que el cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho tendrá la condición de legitimario, y como tal, tendrá reconocido un derecho de usufructo parcial sobre la herencia con independencia de la concurrencia o no de descendientes o ascendientes. 
    • Dicha circunstancia no afecta a la existencia del derecho en sí, sino que hará variar el contenido del derecho en función de la cuota sobre la herencia aplicable en cada caso.
    • El cónyuge viudo separado judicialmente o de hecho perderá su derecho al usufructo viudal.
    • Si entre los cónyuges separados ha mediado reconciliación notificada al juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conserva sus derechos. Por tanto, el derecho del cónyuge viudo está condicionado al hecho de que el cónyuge que lo alega no esté separado de hecho o por sentencia firme.
    • Por lo que respecta al cálculo de la legítima del cónyuge viudo hay que señalar que varía en función de la concurrencia o no con descendientes o ascendientes:
    • Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
    • Si a falta de descendientes concurre con ascendientes, el cónyuge tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
    • Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
    • En el caso de que no existan descendientes ni ascendientes en el momento del fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

 ¿Cómo se calcula la legítima? 

A los efectos del cálculo de la legítima, se tiene en cuenta el valor que tuvieran los bienes relictos al tiempo en que se efectúe la adjudicación de bienes y no en el momento del fallecimiento del causante. La fijación de la legítima requiere la realización de las operaciones de computación e imputación.

 

Computación de donaciones

Supone que para hallar el valor del haber hereditario hay que sumar al caudal relicto (bienes menos deudas) todas las donaciones realizadas por el fallecido en vida.

Si con el caudal relicto no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones serán consideradas inoficiosas y habrá que reducirlas para que las legítimas de los herederos forzosos no se vean perjudicadas o bien compensar en dinero la diferencia. A estos efectos, las donaciones no hay que valorarlas en el momento de la donación, sino en el momento de la apertura de la sucesión, esto es, en el momento del fallecimiento del causante.

 

La imputación

Es la operación por la que se comprueba si las donaciones y legados realizados tienen cabida dentro de los tercios correspondientes (legítima estricta, mejora y libre disposición). Algunos aspectos a tener en cuenta son: 

  • Las operaciones de computación e imputación sirven para calcular la legítima y hay que distinguirlas de la colación que tiene lugar al hacer la partición de la herencia (para determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia) aunque hay que tener en cuenta que el causante puede dispensar de colacionar las donaciones a uno o varios de los herederos legitimarios, pero no puede establecer limitaciones a que se realice la operación de computación de éstas para establecer el cálculo de la legitima.
  • La legítima se debe dividir entre el número de legitimarios, por ejemplo, número de hijos. Hay que tener en cuenta que, si el hijo muere antes, los nietos ocuparán su lugar. Lo mismo sucederá si el hijo ha sido desheredado.
  • Las donaciones hechas a los hijos deben imputarse a su tercio de legítima a menos hayan sido realizadas expresamente en concepto de mejora.
  • Las donaciones a extraños se imputan a la parte libre disposición, lo mismo sucede con las donaciones hechas a nietos viviendo los hijos.
  • Antes de proceder a la reducción de la donación, por imperativo legal, ha de procederse a la imputación a los tercios en que idealmente se divide la herencia (legítima, mejora y libre disposición).

Además, cuando las donaciones sean inoficiosas o excedan de la cuota disponible, se reducirán. Si la donación en favor de legitimarios excede de su cuota legitimaria, el exceso debe imputarse al tercio de libre disposición, y es el exceso sobre el tercio de libre disposición el que será objeto de reducción.

 

¿Qué ley regula las herencias?

La principal fuente legislativa a tener en cuenta en el desarrollo de las herencias en España es el Código civil, el cual en su Título III, llamado “De las sucesiones” regula todas las disposiciones necesarias para llevar a cabo el trámite sucesorio. No obstante, junto con este derecho común aplicable a la mayoría del territorio español, coexisten derechos forales reconocidos a diversas Comunidades Autónomas que han mantenido su propia regulación en materia de sucesiones como la ley de herencias en Cataluña donde recoge en su Libro IV del Código Civil de Cataluña, la materia de sucesiones. También disponen de regulación propia en Aragón, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco.

 

¿Quién puede heredar?

En el derecho común establecido en nuestro Código Civil, en su art. 744, se establece que “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley” prohibiendo expresamente heredar a criaturas abortivas y a las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley (art.745 cc).  

Por tanto, podrán ser herederos todos aquellos que no incurran en alguna de las prohibiciones anteriores, sin embargo, la ley prevé ciertas limitaciones a la capacidad de heredar, obligando a que el causante deje sus derechos sucesorios a sus familiares directos, los llamados 'herederos forzosos' (art. 807 CC) que serán:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

A los hijos, la ley les reserva dos tercios del caudal hereditario, conocido como legítima.

Para el caso de que no exista testamento, toda la herencia (integrada por bienes y deudas), abrirá una sucesión denominada Ab intestato (sin testamento) en la que deberá realizarse un procedimiento de declaración de herederos, mediante el cual se instituirán herederos, los que la ley establezca (herederos legales).

En este caso, serán llamados a la herencia, en primer lugar, los descendientes en línea recta (hijos y de estar estos fallecidos, los nietos). A falta de los mismos, los ascendientes (padres y en su caso los abuelos), y en caso el cónyuge viudo.

Hay que tener en cuenta que, para el presente caso de sucesión intestada, la ley establece que el pariente de grado más próximo excluye al más remoto, lo que implicará que existiendo herederos en línea descendiente (hijos o nietos) hereden estos excluyendo a cualquier otro familiar directo del fallecido.

 

¿Qué pasa si no existe heredero?

Podría ocurrir que, tanto en la sucesión testada como en la intestada, los llamados herederos, hubieran repudiado a la herencia, o hubieran fallecido con anterioridad, dejando al causante sin heredero directo.

Para dicha situación la ley establece en sus derechos legales sucesorios que, a falta de descendientes, y ascendientes, y si tampoco hay cónyuge, o éste no vive, la herencia se la repartirá a partes iguales entre los hermanos del causante o, si estos hubieren fallecido con anterioridad, heredarán sus hijos (esto es, los sobrinos del difunto).

Subsidiariamente, para el caso de que ninguno de los anteriores pudiera heredar, serán llamados los parientes colaterales hasta cuarto grado (primos y tíos). Y a falta de todo lo anterior, el heredero sería el estado o la comunidad autónoma, dependiendo del caso.

 

Reparto con testamento y sin testamento

En cuanto al reparto de la herencia, deberemos partir de que, a la muerte del causante, los llamados a la herencia deberán llevar a cabo la formación del inventario de todos aquellos bienes que vayan a conformar el caudal hereditario, incluyéndose tanto los bienes como las deudas.

Una vez identificada la masa hereditaria, habrá que tenerse en cuenta que el reparto de la misma será distinto según nos encontremos ante una sucesión con disposiciones testamentarias o si no existe testamento que regule la sucesión.

  • Si existe testamento prevalecerá, en cualquier caso, lo dispuesto en dicho testamento por el causante, salvo que contravenga alguna disposición legal. Es decir, habrá que respetar la voluntad del testador para llevar a cabo el reparto de la herencia, ya que siempre que se respeten los derechos mínimos de los herederos forzosos, esto es, la legítima, el testador podrá disponer de sus bienes libremente.

Por tanto, cuando exista testamento, este indicará de qué manera se van a repartir los bienes de la herencia, y a quién.

  • Si no existe testamento, una vez configurado el caudal hereditario, se repartirá a partes iguales entre los herederos legales.

 

¿Qué pasa si no hay acuerdo con el reparto?

Cuando no hay acuerdo sobre el reparto del caudal hereditario, o directamente un coheredero se niega a llevar a cabo el reparto de la herencia, los herederos interesados en llevarla a cabo necesariamente deberán acudir a una de las siguientes soluciones:

Puede ocurrir, que el propio causante haya revisto dicha situación y en su testamento haya nombrado a un albacea o a un contador-partidor para que ayuden a distribuir el haber hereditario.

Sin embargo, para el caso de que dicho reparto no sea posible, porque dicha solución tampoco esté prevista se deberá recurrir, o bien a la partición notarial:

  • Desde la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria no es necesario acudir a la vía judicial para conseguir el reparto, cuando los herederos que quieran realizar la partición les correspondan al menos el 50% de la herencia, ya que, en este caso, pueden acudir al notario y desbloquearlo, solicitándole el nombramiento de una persona que se encargará de realizar la partición. El contador partidor realizará la partición que podrá ser aprobada por todos los herederos (y legatarios), pero si no la confirman todos será necesaria la aprobación del notario.

O bien a la partición judicial de la herencia:

  • Si no existe acuerdo, ni mayoría suficiente para solicitar el reparto notarial o no se quiere hacer uso de esta opción, cualquiera de los herederos podrá iniciar un procedimiento judicial de división de herencia,

 

La impugnación del testamento

A pesar de haberse otorgado testamento, y existir el deber de respetar el mismo y la voluntad del testador, podemos encontrarnos con determinadas circunstancias en que las disposiciones testamentarias contravengan la legislación vigente, lo que dará lugar a la impugnación del testamento. Ello será producirá cuando:

  • No se respetan las legítimas de los herederos forzosos.
  • Cuando se produzca la desheredación de alguno de los herederos sin que concurra causa justificada
  • Cuando se haya dejado de nombrar en el testamento a uno de los herederos forzosos (preterición)
  • El testamento adolece de vicios formales.
  • cuando el testador careciera de capacidad para otorgar testamento o lo hiciera concurriendo vicios en el consentimiento (como la violencia e intimidación) artículo 663 del Código Civil.

En cuanto al plazo para impugnar testamentos, en líneas generales será de prescripción de 5 años. A contar desde la muerte del testador, o desde que este tenga conocimiento del contenido del testamento. Sin embargo, dependiendo de la causa que motive dicha impugnación nos encontraremos ante otro plazo, como es el caso de la impugnación por desheredación, que ha sido fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia 492/2019, de 25 septiembre. Recurso 378/2017, en el plazo de caducidad de 4 años.

Marta Saiz Heriz y Asunción Santos | Abogadas de Legálitas

 

Referencia legal:

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