Impago de salarios: acción de reclamación
25 Febrero 2014
El artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores establece que la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El pago del salario ha de ser puntual siendo una infracción muy grave del empresario el impago y el retraso reiterado en el pago del salario como así estipula el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
En caso de falta de pago, el trabajador podrá ejercitar acción para reclamar ante la jurisdicción social el abono de los salarios devengados. Esta acción prescribe por el transcurso del plazo de un año computándose desde el día en que la acción puede ejercitarse, es decir dese el momento en que los salarios debieron percibirse o desde que se abonaron en menor cuantía.
Es importante tener presente que una vez transcurrido este plazo, habrá prescrito el derecho del trabajador a reclamar las cantidades adeudadas por la empresa, así el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores establece que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Este plazo es un plazo de prescripción, lo que significa que se interrumpe por cualquier requerimiento fehaciente de pago al empresario que acredite dicha reclamación.
Si la empresa adeuda al trabajador salarios devengados, el primer paso que ha de dar el trabajador es la presentación de la denominada papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) de la provincia donde se presten los servicios o bien la provincia donde el trabajador tenga su domicilio. La papeleta de conciliación por la que se reclama la cantidad adeudada por la empresa ha de reflejar la cuantía que debe la empresa al trabajador en concepto de salarios atrasados, o bien de las diferencias salariales si se hubiesen abonado en menor cuantía y ha de expresar los hechos sobre los que verse la reclamación o pretensión. La presentación de la papeleta y el consiguiente acto de conciliación previa son obligatorios en este tipo de proceso. Una vez presentada la papeleta de conciliación el Organismo antedicho citará a ambas partes para la celebración del acto de conciliación.
Dicho acto de conciliación es un intento de llegar a una transacción satisfactoria para ambas partes antes del procedimiento judicial propiamente dicho. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para ambas partes. En caso de que el trabajador y la empresa llegan a un acuerdo satisfactorio en dicho acto, éste tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, siendo por tanto de obligado cumplimiento para la empresa lo acordado en el mismo. Si por el contrario no se produce acuerdo, o la empresa no comparece al acto, el trabajador habrá de interponer demanda judicial en el juzgado de lo social.
Referencia legal
- Artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.